Aprueban Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1427, Decreto Legislativo que
regula la extinción de las sociedades por
prolongada inactividad
EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD POR PROLONGADA INACTIVIDAD
Decreto Legislativo N° 1427 : Artículo 8. Extinción de la sociedad
8.1. El registrador procede a inscribir de oficio el asiento de extinción de la sociedad por haber transcurrido el plazo de dos (2) años, contados desde la fecha de la inscripción de la anotación preventiva. Para tal efecto, el registrador verifica que sobre la partida registral de la sociedad no conste título pendiente de inscripción.
8.2. El asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad conforme al Decreto Legislativo, comprende la cancelación de la partida registral de la sociedad, quedando inactiva su razón o denominación social en el índice del registro de personas jurídicas.
8.3. La SUNAT procede, de oficio, a dar de baja la inscripción de la sociedad extinta en el RUC.
Artículo 9. Extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte . El procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte, a que se refiere la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, se sujeta a las siguientes reglas:
1. El gerente general de la sociedad o quien haga sus veces con las mismas facultades, con mandato inscrito vigente, presenta al registro una solicitud confirma certificada notarialmente en la cual declara bajo juramento que la sociedad se encuentra en prolongada inactividad por lo menos durante un lapso de tres (3) años precedentes a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo. En la solicitud se declara que la sociedad no se encuentra inscrita en el RUC, o que habiendo estado inscrita en el RUC, no emitió comprobante de pago ni se le emitió alguno; no ha presentado declaraciones determinativas o informativas a la SUNAT; que no tiene deudas tributarias pendientes de pago; no se encuentra incursa en procedimientos de fiscalización o verificación, reclamación, apelación, en una demanda contencioso administrativa, en un proceso de amparo u otro referido a la deuda tributaria, en curso.
2. El Registrador, dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos, extiende la anotación preventiva, la que debe tener una vigencia de seis (6) meses contados a partir de su inscripción.
3. La SUNARP remite electrónicamente a la SUNAT la extensión del asiento de anotación preventiva a que se refiere el párrafo precedente al mes siguiente de presentada la solicitud, para que esta última valide los supuestos previstos en el literal a) del numeral 3 del artículo 5 y, de ser el caso, solicite su cancelación.
4. La publicación en el diario oficial El Peruano referida en el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, se efectúa por el solicitante dentro de los primeros noventa (90) días calendario extendida la anotación preventiva señalada en el numeral precedente. El aviso debe contener cuando menos la denominación social o razón social de la sociedad, el número de la partida registral, su domicilio social, la oficina registral, la fecha de extensión de la anotación preventiva y la expresa indicación del sometimiento de la sociedad al régimen de extinción de la sociedad previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo.
5. El tercero con legítimo interés puede solicitar la cancelación de la anotación preventiva dentro de su plazo de vigencia, conforme a lo previsto en el párrafo 8.1 del
artículo 8 del Decreto Legislativo, y en el artículo 5 del presente Reglamento, según corresponda.
6. La SUNARP comunica a la SUNAT y al MTPE los casos en que hubiera operado la cancelación de la anotación preventiva; a tal efecto, dichas entidades y la SUNARP coordinan los mecanismos tecnológicos de intercambio de información.
7. Vencido el plazo de vigencia de la anotación preventiva, el gerente general de la sociedad o quien haga sus veces con las mismas facultades, con mandato inscrito vigente, solicita la inscripción de la extinción mediante documento privado con firma certificada notarialmente, acompañando copia simple del aviso publicado en el diario oficial El Peruano a que se refiere el numeral 4 de la presente disposición.
8. El Registrador, dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos, califica los requisitos y documentos señalados en el párrafo precedente y procede a la inscripción de la extinción de la sociedad. El procedimiento es de evaluación previa y está sujeto a silencio negativo.